Hoy en día la mediación penal sigue siendo uno de los métodos alternativos de resolución de conflictos mas desconocidos en comparación con otro tipo de mediación como la mediación civil o laboral, las cuales tienen un mayor uso y desarrollo. En cambio, en otros países anglosajones como EEUU o Reino Unido, con gran experiencia en el uso y practica de la mediación, el uso de este tipo de MASC/ ADR (Alternative Dispute Resolution) está a la orden del día.

Debido a la falta de una regulación normativa en diversos países comunitarios, en los últimos años, desde la Unión Europea se ha ido fomentando el uso de la mediación con medidas como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2001/220/JAI de 15 de marzo , sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal; y posteriormente la Directiva 2012/29/UE de 25 de octubre de 2012 del  Parlamento y del Consejo Europeo han establecido las directrices que deben seguir los Estados miembros para la regulación de la mediación penal y la justicia restaurativa. Aunque en el año 2011 se propuso un anteproyecto del nuevo Código Procesal Penal, en el que se regulaba levemente la mediación penal (arts. 143 a 146), éste no llego a aprobarse, y las posteriores modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tampoco lo han hecho. El hecho de no haber seguido con el desarrollo de este anteproyecto unido al transcurso del tiempo desde entonces, evidencia la necesidad de retomar el desarrollo de una regulación de la mediación penal que permita dar diferentes soluciones a los problemas a los que se enfrenta la sociedad actual, no solo equiparándonos a los países con mayor experiencia en la regulación y uso de la mediación, sino intentando además ponernos a la cabeza en el desarrollo de nuevas formas de resolución de conflictos a nivel europeo.

La mediación penal es un procedimiento voluntario promovido por el juzgado y realizado por un mediador especializado en mediación penal, en cualquiera de las fases de un proceso penal, en el cual, para resolver un conflicto causado por la comisión de un delito, lo que se pretende es la reparación del daño causado y la satisfacción de las partes implicadas.

La mediación penal, en contra de lo que en un primer momento se puede pensar, no es sustitutiva del derecho procesal penal sino que es un complemento que puede servir como desarrollo del mismo, llegando en algunos casos a ciertas soluciones a las que no se podría llegar con la aplicación del derecho procesal penal, estableciendo una vía de comunicación entre la victima y el acusado,  pero prestando especial atención a la victima, a la cual, el perdón y el arrepentimiento del infractor sirva para alcanzar un acuerdo que le satisfaga.

A continuación paso a exponer de forma concisa alguna de las características principales que tiene el proceso de  mediación penal:

Se trata de un proceso voluntario ya que, desde el inicio hasta el final del mismo, queda  sometido a la voluntad de las partes sin que ninguna de estas quede obligada a seguir el proceso ni llegar a un acuerdo pudiendo, de este modo, abandonarlo en cualquier momento. Además, se caracteriza por ser  rápido puesto que las sesiones de mediación, aún pudiendo ser fijadas al inicio, pueden llegar a  resolverse, en caso de haber acuerdo, en una única sesión evitando así prolongar un desgaste físico y mental a la victima.

Este proceso es a su vez flexible porque, al contrario de lo que sucede con las leyes procesales penales, no  sigue un procedimiento establecido.

A su vez la mediación penal es gratuita, puesto que al darse dentro de un proceso judicial no supone ningún coste añadido.

Otra de las características de la mediación es la confidencialidad; los acuerdos a los que se lleguen  y los temas tratados no pueden ser usados posteriormente en un proceso judicial, pero el acta final será remitida al juez; ademas son responsables del deber de confidencialidad tanto el mediador como los abogados de ambas partes  y sus clientes.

La especialidad de este proceso permite una formación especifica de los mediadores, facilitando conocer con mayor profundidad la materia sobre la que trate la mediación.

En ciertos casos es inevitable que en situaciones en las que exista un conflicto, como pueden ser familiares o vecinales, sea necesaria la continuación de las relaciones entre victima y acusado, en las que si no se acudiese a la mediación, podría alargarse permanentemente el conflicto  perdiéndose por completo toda relación .

Los tipos de delitos susceptibles de mediación son numerus apertus (con la excepción de los delitos de violencia de genero, en los que no esta permitida la mediación al estar vetada por el artículo 44.5 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de genero), no existe un tipo de delitos susceptibles de mediación determinado , aunque existen algunos casos en los que su uso se da con una mayor frecuencia:

  1. Delitos leves.
  2. Delitos sin victima o delitos de peligro abstracto
  3. Delitos contra la seguridad vial con victimas
  4. Reiteración de denuncias o denuncias mutuas.
  5. Delitos contra el patrimonio (robo, hurto, estafa, daños…)
  6. Delitos de lesiones o maltrato.
  7. Delitos contra el honor (injurias, calumnias, amenazas…).
  8. Delitos de violencia en el ámbito familiar.
  9. Delitos contra los derechos y deberes familiares.
  10. Delitos contra personas jurídicas.

Por todo lo visto parece claro destacar la necesidad del desarrollo de una regulación sobre la mediación penal en España que permita cumplir así con la tendencia y las directrices sugeridas tanto por otros Estados miembros como desde distintos órganos de la Unión; siendo, como se ha  expuesto, un elemento de la justicia restaurativa que permite poner el foco de atención en la protección de la victima del delito sin centrarse solamente en la pena impuesta al acusado.

Se hace necesaria, con relativa urgencia, la necesidad de una ley sobre mediación penal que no solo permita descargar a los juzgados de una carga de trabajo excesiva para determinados casos que podrían resolverse de una forma rápida y eficaz, sino que ademas supusiese un ahorro de recursos para la administración de justicia. En ningún momento se pretende que esto suponga una sustitución del poder punitivo del Estado, sino que sea un desarrollo del derecho procesal penal de acuerdo con las circunstancias actuales de la sociedad en que vivimos, asemejándonos de esta forma al resto de países de nuestro entorno.

Antonio de Cachavera

Abogado en prácticas en Rodríguez Arribas Abogados

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