El recurso de amparo tiene por objeto la protección de los ciudadanos frente a vulneraciones de sus derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española, por parte de los poderes públicos.

El recurso de amparo puede interponerse contra decisiones parlamentarias, gubernativas y administrativas. También puede interponerse contra determinadas decisiones judiciales y contra determinados actos y decisiones de la Administración electoral.

Órgano competente para su resolución

La resolución de los recursos de amparo es competencia del Tribunal Constitucional.

Dicha competencia viene establecida en el artículo 2.1, apartado b) de la LOTC de fecha 3 de octubre de 1979, para conocer del Recurso de Amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados con el artículo 53.2 de la Constitución, contenidas en el artículo 14 y Sección I del Capítulo II.

El Tribunal Constitucional es un órgano independiente del resto de órganos judiciales, erigiéndose en intérprete supremo de la Constitución Española y estando sometido solamente a la Constitución Española y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Recurso de amparo por violaciones de derechos y libertades

Las violaciones de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión judicial podrán ser objeto de recurso de amparo constitucional, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que se hayan agotado todos los recursos y medios procesales de impugnación contra la resolución vulneradora de derechos.

b) Que la violación del derecho sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho tan pronto como fue conocida.

Agotamiento de los medios de impugnación

El requisito de haber agotado todos los medios de impugnación procesalmente previstos contra la resolución vulneradora de derechos debe interpretarse con mucha cautela y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, pues no cumplir debidamente este requisito puede dar lugar a la inadmisión a trámite del recurso de amparo.

El dilema se encuentra en que si, una vez agotados todos los recursos posibles contra la resolución vulneradora de derechos, procede o no interponer un incidente de nulidad de actuaciones, medio impugnatorio hábil para denunciar la vulneración de derechos.

El problema radica en que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones no suspende el plazo para interponer el recurso de amparo (30 días a partir de la notificación de la resolución), tardando normalmente la resolución de dicho incidente más de 30 días en resolverse. Por otro lado, si el recurso de amparo se interpone sin haber interpuesto previamente el incidente de nulidad de actuaciones, si éste se considerase oportuno, conllevaría la inadmisión de aquel.

Dicho esto, pudiera pensarse que la mejor solución es interponer el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo al mismo tiempo, si bien, esta actuación podría suponer también la inadmisión a trámite del recurso de amparo en el caso de que se considerase necesaria la interposición previa del incidente de nulidad de actuaciones, al no haberse esperado a su resolución.

Establecido lo anterior, este requisito ha sido interpretado por, entre otras, las SSTC 182/2011 de 21 de noviembre y 112/2019 de 3 de octubre, en el sentido de que se tendrá por cumplido el mismo cuando se compruebe que los órganos judiciales han tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos luego invocados en vía de amparo constitucional. Por otro lado, establece la STC 176/2013 de 21 de octubre que: “no ha de perderse de vista que el remedio procesal extraordinario que es el incidente de nulidad de actuaciones no es exigible para considerar correctamente agotada la vía judicial, sino en la medida en que en el caso concretamente contemplado pudiese lograrse con su utilización la reparación de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados”.

Por tanto, a la hora de decidir si resulta procedente la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, o la interposición directa del recurso de amparo, habrá que preguntarse si los órganos judiciales han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho invocado en vía de amparo, así como si el incidente de nulidad de actuaciones podría lograr la reparación de los derechos fundamentales vulnerados, si la respuesta a estas dos cuestiones es afirmativa, procederá la interposición directa del recurso de amparo, si la respuesta es negativa, procederá la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, previamente a la interposición del recurso de amparo.

Especial trascendencia constitucional

El art. 49 LOTC exige que la demanda de amparo justifique la especial trascendencia constitucional del recurso.

La STC 128/2014 de 21 de julio interpreta dicho requisito en el sentido de que: “es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional”.

Dicha especial trascendencia constitucional concurre cuando:

  • No existen resoluciones del Tribunal Constitucional al respecto de la concreta cuestión denunciada, lo que de por sí se traduce en el surgimiento de la especial transcendencia constitucional (SSTC 90/2009 de 23 de marzo; 174/2011, de 7 de noviembre; 191/2011, de 12 de diciembre; 160/2014, de 6 de octubre; 77/2015, de 27 de abril; 83/2016, de 28 de abril).
  • Lo establecido en la resolución judicial objeto de recurso de amparo se aparta de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (STC 22/2017, de 13 de febrero).
  • El hecho denunciado en el recurso presenta especial relevancia.

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