El delito de blanqueo de capitales o lavado de activos es un delito complejo, con amplia regulación, tanto en vía administrativa, como en vía penal, siendo un delito del que puede derivar responsabilidad penal, tanto para personas físicas, como para personas jurídicas (desde el año 2010) y que puede cometerse por imprudencia grave.

Este delito consiste en “blanquear” o dar apariencia de licitud a bienes que realmente proceden de la comisión de delitos, con la finalidad última de poder disfrutar estos bienes, a través de su introducción en el “circuito legal del dinero”.

La complejidad aparejada al delito de blanqueo de capitales implica que el abogado que dirija la defensa del mismo debe conocer la regulación del delito en su totalidad, así como el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de la misma, debiendo tener amplia y reconocida experiencia en la defensa de este delito.

Con motivo de lo anterior, siempre que se encuentre involucrado en un procedimiento penal seguido por un delito de blanqueo de capitales, resulta muy aconsejable contar con un abogado especializado en la defensa de este delito.

Regulación administrativa

Pese a que en este artículo hablamos del blanqueo de capitales en vía penal, resulta muy relevante conocer la regulación administrativa al respecto, en concreto la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dado que es la norma que establece, entre otras cosas, quiénes son los sujetos obligados que deben facilitar información sobre operaciones financieras, las medidas que deben implementarse para prevenir la comisión de este delito y las consecuencias sancionatorias que derivan del incumplimiento de esas obligaciones.

Dicha norma se ha visto recientemente modificada en varias ocasiones. A continuación, se resumen las últimas modificaciones que ha sufrido:

De esta modificación destaca la introducción como sujetos obligados de: “Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos”, vinculada con la proliferación de las criptomonedas.

  • Modificación operada por la Ley Orgánica 9/2022 sobre normas destinadas a facilitar el uso de información financiera para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.

A través de esta modificación se especifican las condiciones de acceso e intercambio de información financiera.

  • Modificación operada por la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas.

Entre los cambios que incluye esta norma destaca la posibilidad de crear sistemas comunes de información sobre diligencia debida, así como la ampliación a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico la exclusión total o parcial de la aplicación de la Ley 10/2010, siempre y cuando presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

Conocer la normativa administrativa sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo resulta esencial para evitar las consecuencias del incumplimiento de las medidas de prevención establecidas en la misma, que pueden derivar en sanciones económicas por importe de hasta los 10.000.000 €.

El conocimiento de esta norma administrativa y concretamente de las obligaciones en materia de prevención resulta igualmente importante en supuestos de comisión del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

Regulación penal del delito de lavado de dinero

El delito de blanqueo de capitales se regula en el art. 301.1 del Código Penal, que establece que comete este delito:

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.

Según el artículo transcrito, la mera posesión de los bienes provenientes del delito precedente constituiría blanqueo de capitales, si bien dicho artículo debe ser interpretado en su conjunto. En este sentido, la jurisprudencia ha interpretado que todas las conductas recogidas en el art. 301.1 C.P. deben tener por finalidad ocultar el origen ilícito de los bienes, o ayudar al autor del delito del que proceden los mismos a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La comisión dolosa del delito de blanqueo de capitales se castiga con pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Si este delito se comete por imprudencia grave, la pena aparejada es la de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En el caso de las personas jurídicas, la comisión del delito de blanqueo de capitales se castiga con pena de multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años y multa de 6 meses a 2 años, en el resto de los casos. También pueden imponerse, en orden a las circunstancias del caso concreto, la disolución de la persona jurídica o su intervención judicial (art. 302 C.P.).

Para que a las entidades se les pueda eximir de responsabilidad penal en casos de comisión del delito de blanqueo de capitales en su seno, deben tener implementado, antes de la comisión del delito, un modelo de organización y gestión que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el aptdo. 5º del art. 31 bis C.P.

El autoblanqueo

El autoblanqueo de capitales consiste en que la misma persona que comete un delito del que obtiene determinados bienes, blanquea los mismos, al objeto de poder disfrutarlos mediante su introducción en el “circuito legal del dinero”.

Antes de la reforma del Código Penal operada en el año 2010, no se establecía que el delito de blanqueo de capitales pudiera ser cometido por la misma persona que había cometido el delito precedente, del que provenían los bienes objeto de blanqueo, lo que dio lugar a un intenso debate doctrinal y jurisprudencial sobre si esto era posible.

En el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, se pretendió dar fin al debate, concluyéndose que el art. 301 C.P. no excluía, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente, pero esta interpretación no dio una respuesta absoluta a la discusión.

Tal debate finalizó definitivamente cuando, en el año 2010 y a través de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se reguló expresamente el autoblanqueo en el art. 301 C.P., si bien debe aclararse que no todo delincuente que disfruta sin más de los frutos del delito cometido comete automáticamente autoblanqueo.

En cuanto a ello, la jurisprudencia dejó claro que el autoblanqueo se comete cuando una persona lleva a cabo alguna de las conductas tipificadas en el art. 301 C.P., respecto de los bienes obtenidos de un delito precedente, cometido por él mismo y con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los mismos, es decir, se requiere la concurrencia de la finalidad de ocultamiento para que el autoblanqueo se cometa, de lo contrario, el disfrute de los bienes constituye una conducta que debe insertarse en la fase de aprovechamiento del delito anterior y que no puede ser castigada de forma autónoma.

A tal respecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 362/2017, de 19 de mayo, establecía que:

“…la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por lo tanto, todas las conductas propias del delito de blanqueo habrán de tener esa finalidad, de manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.

Por tanto, quien ha cometido un delito del que ha obtenido bienes, si bien deberá responder por ese delito, no podrá penársele de forma separada por la comisión de autoblanqueo de capitales si, simplemente, posee los bienes obtenidos con el delito precedente o si los utiliza para cubrir gastos de su vida cotidiana, o si con ellos paga un servicio como su defensa legal.

Finalmente, cabe establecer que, si bien el delito de blanqueo de capitales puede cometerse por imprudencia grave, esta modalidad comisiva no concurre respecto del autoblanqueo. A tal respecto establece la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia nº 608/2022, de 16 de junio que:

Según ha entendido con un amplio respaldo la jurisprudencia de esta Sala (por todas las STS 363/2021, de 29 de abril y las que en ella se citan), cuando de la modalidad imprudente del blanqueo se trata, la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes. La infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con el elemento tendencial sobre el que pivota el blanqueo -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación. Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. En palabras que tomamos de la STS 257/2014, de 1 de abril, se trataría “de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar (cfr. art. 14.1 CP)” […]

Configurada de esta manera la modalidad imprudente de blanqueo, es evidente que la misma carece de posible encaje en supuestos de autoblanqueo, como el que ahora nos ocupa”.

La importancia de contar con un abogado especialista en blanqueo de capitales

Como decíamos al inicio del presente artículo, el delito de blanqueo de capitales es un delito complejo, dado que el mismo puede cometerse de forma dolosa o por imprudencia grave, por personas físicas o jurídicas, puede cometerlo el autor del delito precedente del que provienen los bienes objeto de blanqueo, puede cometerse incluso con la mera posesión de esos bienes…

A la regulación de este delito establecida en el art. 301 y ss. C.P., se une la llamada “norma penal en blanco”, es decir, normativa administrativa aplicable, sobre todo, a supuestos de comisión del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

Con motivo de lo anterior, el abogado que dirija la defensa en un procedimiento penal seguido por un delito de blanqueo de capitales debe conocer perfectamente la legislación actualizada que lo regula, tanto la penal como la administrativa, así como el desarrollo e interpretación que de la misma efectúa doctrina y jurisprudencia, debe tener acreditada experiencia en la defensa de este delito, y debe contar con un equipo especializado que le apoye en su tarea.

Contar con un abogado experto en la defensa del delito de blanqueo de capitales resulta sumamente recomendable si está inmerso en un procedimiento penal de este tipo, pues solamente un abogado especializado en este delito sabrá construir la línea de defensa más adecuada para que las consecuencias de dicho procedimiento no se produzcan o, en su caso, sean lo más leves posibles.

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Ramón Rodríguez Arribas