El delito de blanqueo de capitales consiste en introducir en el llamado “circuito legal del dinero” bienes procedentes de la comisión de delitos, con la finalidad de ocultar su origen ilícito. La finalidad de este delito es poder beneficiarse y utilizar los bienes procedentes de la comisión de delitos.

Este delito puede cometerse, tanto por personas físicas, como por personas jurídicas, después de la introducción en España en el año 2010 de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Regulación del delito de blanqueo de capitales

El delito de blanqueo de capitales se encuentra tipificado en el art. 301.1 del Código Penal, recogiendo una gran cantidad de conductas típicas, entre las que se encuentra la mera posesión de los bienes provenientes del delito precedente. Este artículo establece concretamente que:

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.

Dada la tipificación de numerosas conductas constitutivas de delito de blanqueo de capitales, la jurisprudencia ha interpretado este precepto estableciendo que todas las conductas deben tener por finalidad ocultar el origen ilícito de los bienes, o ayudar al autor del delito del que proceden los mismos a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La comisión del delito de blanqueo de capitales por personas físicas se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Este delito puede cometerse tanto de forma dolosa como por imprudencia grave.

Si el delito lo comete una persona jurídica, la pena aparejada es la de multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años y multa de 6 meses a 2 años, en el resto de los casos. También pueden imponerse, atendiendo a las circunstancias del caso, la disolución de la persona jurídica o su intervención judicial.

Las personas jurídicas podrán evitar la responsabilidad penal por la comisión en su seno de un delito de blanqueo de capitales si, antes de la comisión del mismo, tienen implementado un modelo de organización y gestión que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, debiendo cumplir ese modelo los requisitos exigidos en el apartado 5º del art. 31 bis C.P.

El autoblanqueo

Cuando el delito de blanqueo de capitales lo comete la misma persona que ha cometido el delito del que provienen esos bienes, tal conducta se denomina “autoblanqueo”.

Para determinar si la concreta conducta constituye autoblanqueo debemos fijarnos en si concurre ánimo de ocultación o no, pues es el elemento esencial en base al cual deben interpretarse las conductas recogidas en el art. 301 C.P., ya que el fin del blanqueo es incorporar los bienes procedentes del delito al tráfico monetario lícito y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido.

Y es que, en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de una cadena de oro por la misma persona que la ha robado, pues lo relevante para que concurra el delito de blanqueo de capitales es la finalidad de ocultar o encubrir la procedencia ilícita de los bienes, no su mero disfrute, pues ello se circunscribe a la fase de agotamiento del delito.

Tampoco constituye autoblanqueo la utilización del dinero obtenido con la comisión de un delito para la compra de bienes para atender las necesidades vitales.

Por tanto, el autoblanqueo solamente se comete cuando el autor de un delito lleva a cabo alguna de las conductas tipificadas en el art. 301 C.P., respecto de los bienes obtenidos de tal delito anterior, con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los mismos.

La complejidad en la defensa del delito de blanqueo de capitales

La multitud de conductas típicas que pueden ser constitutivas del delito de blanqueo de capitales, unido a que dicho delito puede ser cometido tanto de forma dolosa como imprudente, tanto por personas físicas como jurídicas y que en muchas ocasiones, con el fin de ocultar el origen ilícito de los bienes, se utilizan numerosas entidades radicadas tanto en España como en el extranjero, la defensa de este tipo de delitos resulta sumamente compleja, resultando muy aconsejable que el abogado que dirija la defensa de estos delitos sea un abogado especializado en blanqueo de capitales.

El abogado encargado de la defensa deberá conocer la normativa administrativa que regula el delito de blanqueo de capitales, llamada “norma penal en blanco”, pues dicha normativa será muy relevante en los casos de comisión de este delito por imprudencia grave, para lo que se tendrá en cuenta la infracción de la normativa administrativa a ese respecto.

En conclusión, el abogado que dirija la defensa en un procedimiento seguido por un delito de blanqueo de capitales deberá tener una formación y conocimientos específicos respecto de este delito, su regulación, la jurisprudencia actualizada que lo interprete y las obras doctrinales publicadas sobre dicho delito, así como una dilatada experiencia en la defensa de este tipo de delitos.

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