El delito de descubrimiento y revelación de secretos incluye numerosas conductas típicas, las cuales tienen en común la afectación a la intimidad personal (art. 18 Constitución Española), en la vertiente relativa a la dignidad de la persona (art. 10 Constitución Española), siendo éste el bien jurídico a proteger por tal delito.

Teniendo en cuenta la cantidad de conductas tipificadas dentro de este delito y la especificidad de las mismas, la complejidad de su defensa es notable, motivo por el que resulta muy recomendable contar con el asesoramiento de un abogado especializado.

Tipo básico del art. 197.1 del Código Penal

El art. 197.1 del Código Penal castiga con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses a quien cometa las siguientes conductas típicas:

  1. El apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
  2. La interceptación de telecomunicaciones.
  3. La utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Dichas conductas típicas deben cometerse con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, tratándose, en consecuencia, de un delito doloso.

En el caso de concurrir el consentimiento de la víctima para la realización de alguna de las conductas antes descritas, el hecho resulta atípico.

Tipo básico del art. 197.2 del Código Penal

El art. 197.2 del Código Penal castiga con las mismas penas establecidas para el supuesto anterior a quien, sin autorización, en perjuicio de tercero y respecto de datos reservados de carácter personal o familiar, que se encuentren registrados o archivados, realice alguna de las siguientes conductas:

  1. Apoderamiento.
  2. Utilización.
  3. Modificación.
  4. Acceso por cualquier medio a los mismos.

Al igual que las conductas descritas en el apartado anterior, aquí también nos encontramos ante conductas dolosas, pues deben ser cometidas con la intención de perjudicar al titular de los datos o a un tercero.

Tipos cualificados

Los tipos cualificados del delito de descubrimiento y revelación de secretos son los siguientes:

  1. Se castiga con pena de prisión de dos a cinco años el hecho de difundir, revelar o ceder a terceros los datos obtenidos o las imágenes captadas a través de cualquier de las conductas antes referidas.
  1. Las conductas descritas en los apartados anteriores se castigan con pena de prisión de tres a cinco años cuando:
  • Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
  • Se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
  • En el caso de que esos datos se hubiesen revelado, cedido o difundido a terceros, la pena se aplica en su mitad superior.
  1. Las penas previstas se impondrán en su mitad superior cuando afecten datos de carácter personal que revelen la ideología, origen racial o vida sexual, religión, creencias, salud, o cuando la víctima fuere un menor de edad o discapacitada necesitada de especial protección.
  1. Si concurriera ánimo de lucro, las penas se aplicarán en su mitad superior, castigándose con pena de prisión de cuatro a siete años si los hechos afectan a los datos establecidos en el apartado anterior.

Delito de “sexting”

El denominado delito de “sexting” se regula en el art. 197.7 C.P. y consiste en la difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia. Concretamente este delito incluye las siguientes conductas típicas:

  1. Quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
  2. Quien, habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

Las penas aparejadas a las anteriores conductas son las de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses, en el primer caso, y de multa de 1 a 3 meses, en el segundo.

Las referidas penas se aplicarán en su mitad superior cuando quien haya cometido los hechos sea cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Delito de “hacking”

Este delito engloba varias conductas que afectan a la privacidad informática, en concreto:

  1. El art. 197 bis.1 C.P. castiga con penas de prisión de seis meses a dos años a quien, por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.
  1. El art. 197 bis.2 C.P. castiga con pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses a quien, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos.
  1. El art. 197 ter C.P. castiga con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses a quien, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis, un programa informático ideado para cometer esos delitos, una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

La importancia de contar con un abogado especializado

En vista de lo expuesto a lo largo de este artículo resulta evidente que el delito de descubrimiento y revelación de secretos engloba numerosas conductas típicas, algunas de ellas sumamente específicas, motivo por el que la defensa de este tipo de delitos deviene notoriamente compleja.

Una correcta defensa de estos delitos implica conocer pormenorizadamente los elementos típicos de cada una de las conductas que recoge, así como el desarrollo jurisprudencial de los mismos.

Por lo anterior, la única forma de asegurar que se ejercitará una defensa correcta y completa de este delito es contar con el asesoramiento de un abogado con experiencia en la defensa de este tipo de delitos y especializado en los mismos.

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