Más allá de los Tribunales de Justicia, se van abriendo camino nuevos modos alternativos para la resolución de conflictos como es el caso del arbitraje o las mediaciones. Estas vías van a resultar siempre más económicas y rápidas a la hora de alcanzar acuerdos, además de permitir a lo Juzgados ir “más ligeros” de asuntos.

Todo proceso arbitral finaliza con la resolución llamada laudo que puede recoger dos tipos de pronunciamientos: o bien de condena o bien un pronunciamiento meramente declarativo; que figure uno u otro va a depender del conflicto que se hubiera  planteado entre las partes. Lo estipulado en el laudo es de obligado cumplimiento para los intervinientes. Por ello, ante el incumplimiento, la ejecución del laudo permite a cualquiera sometido al arbitraje acudir al Juez a fin de que se dé cumplimiento a la resolución de manera forzosa, adoptando todas las medidas que sean oportunas incluyendo, si fuera el caso, el embargo de bienes.

EJECUCIÓN DEL LAUDO CON PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, modificada el 6 de octubre de 2015, se refiere en su artículo 44 a la ejecución del laudo arbitral de manera general, indicando que será de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y lo dispuesto en su siguiente artículo 45, que contiene, en relación a la ejecución forzosa, algunas especialidades en los casos de petición de nulidad del laudo. 

En consecuencia, la ejecución del laudo arbitral con pronunciamiento de condena, al aplicarse la Ley de Procedimientos Civiles, sigue el mismo trámite que cualquier ejecución forzosa en vía civil. Se hacen a continuación algunas precisiones:

1.- El laudo arbitral tiene la consideración de título ejecutivo, a tenor del contenido el artículo 517 de la LEC. La Ley de Arbitraje no contempla como obligatoria la protocolización del laudo; por el contrario, su artículo 37 recoge esta facultad como opcional, si las partes así lo quisieran; por ello, el laudo, aún sin protocolizar, debe ser considerado como título ejecutivo.

2.- Para la tramitación del procedimiento solo es necesaria la intervención de abogado y procurador en aquellos casos de pleitos inferiores a dos mil euros. 

3.-El Juzgado competente par el trámite de la ejecución es el del lugar donde el laudo se hubiera dictado. 

4.- El laudo (título ejecutivo) deberá ir acompañado del convenio arbitral y de los documentos acreditativos de la comunicación del mismo a las partes. 

5.- El plazo para la ejecución forzosa del laudo son los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución.

6.- Está contemplada la oposición a la ejecución del laudo; las causas son tasadas y estarán fundamentadas en motivos de fondo (artículo 556 LEC) y en motivos procesales (artículo 559 LEC). 

 EJECUCIÓN DEL LAUDO CON UN PRONUNCIAMENTO DECLARATIVO

Como ya se ha indicado, no siempre las partes que se han sometido al arbitraje dan cumplimiento al contenido del laudo, con el consiguiente procedimiento de ejecución. 

Este trámite no presenta dificultad alguna en los casos en que el laudo contiene un pronunciamiento de condena. Y no siempre es así; cabe que el laudo contenga solo un pronunciamiento meramente declarativo, según se ha expuesto anteriormente.

 Ante esta situación, muchos tribunales han entendido que esos laudos son “inejecutables”, al no contener pronunciamiento de condena; en consecuencia, inadmiten las demandas de ejecución. La solución adoptada por los interesados en ejecutar el laudo en estos casos ha sido la que proporciona el artículo 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual

 “una vez firme el auto que despacha ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución”.

Tampoco esta solución ha convencido a los órganos jurisdiccionales con el resultado de la inadmisión de las demandas de juicio declarativo; los motivos de algunos para la inadmisión han sido el efecto de cosa juzgada del laudo y para otros una inadecuación del procedimiento.

Ello nos lleva a plantearnos la siguiente pregunta: ¿cuál es el sentido de la sumisión a un arbitraje si puede ocurrir que alguno de los interesados se aparte del cumplimiento voluntario del laudo con un pronunciamiento declarativo que no se va poder ejecutar?

La propia Ley de Arbitraje, en su exposición de motivos, sección I dispone que un ordenamiento jurídico moderno cómo el español, “ha de favorecer la difusión de su práctica” así como que “la legislación ha de ofrecer ventajas e incentivos a las personas físicas o jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflictos”

La respuesta la encontramos en la novedosa sentencia 1635/2019 del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 2019, de la que fue ponente el Magistrado don Ignacio Sancho Gargallo (cendoj 28079119912019100015); los criterios que contiene sientan las bases que permiten dar cumplimiento también a los laudos con solo pronunciamientos declarativos. Puede consultarse en este enlace la sentencia.

El alto Tribunal, a diferencia de otros de instancias inferiores, ve en el artículo 552.1 de la LEC, antes referido, el camino para dar cumplimiento a los laudos inejecutables. Recoge que los afectados por el laudo arbitral pueden acudir a un procedimiento declarativo para que “con base a lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al mismo”
En este sentido dispone que si se pone veto a esta vía “se infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción”. También que “los tribunales de justicia no pueden dejar de dar cumplimiento a los laudos declarativos por este mero hecho “.

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Ramón Rodríguez Arribas