El refranero popular español, de un modo muy acertado, dice que “el que deja herencia, deja pendencia”. Los operadores del derecho saben bien que el ámbito de las sucesiones es uno de los que más conflictos y desavenencias genera entre los llamados a la herencia.

En previsión de estos posibles conflictos, el Código Civil ha venido proporcionando al testador algunas herramientas para solventar esas discrepancias a su fallecimiento como el nombramiento del albacea que se encargará de dar cumplimiento a sus últimas voluntades o, el contador partidor, en caso de discrepancias en el reparto de los bienes.

Con la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, entra en escena un nuevo método para la resolución de conflictos entre los herederos, el arbitraje testamentario. Lo regula de manera muy escueta el artículo 10 de la citada disposición que dice “también será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios, por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”. Es una figura poco o nada conocida por el público en general.

De conformidad con este artículo, cualquiera que vaya a otorgar testamento, en previsión de disputas futuras entre sus herederos, podrá disponer en el documento de sus últimas voluntades que las controversias que puedan surgir entre los mismos, se resuelvan mediante un arbitraje. De utilizarse, sería una manera más rápida de solucionar los desacuerdos entre los sucesores y evitaría un sinfín de largos y costosos procedimientos judiciales. 

Volvemos nuevamente a la ley de arbitraje y a la regulación de esta especial figura para la resolución de conflictos hereditarios. Para su validez ha de reunir dos requisitos que pasamos a exponer:

El primero, basta que el testador lo disponga en su testamento; un ejemplo de cláusula testamentaria en este sentido sería: “todas las desavenencias o cuestiones litigiosas que puedan surgir entre los herederos no forzosos, relativas a la administración o distribución de la herencia, se resolverán definitivamente mediante el arbitraje”. El arbitraje viene impuesto por el testador, lo que le convierte en un supuesto especial. Quien ordena su sucesión puede dejar designado al árbitro o encomendar a terceros el trámite del arbitraje. La Fundación Notarial Signum o la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia son dos de las instituciones que tramitan arbitrajes de todo tipo, incluido el testamentario.

El segundo, que el testador solo puede ordenar el arbitraje testamentario para la resolución de las desavenencias en caso de herederos no forzosos (hermanos, tíos, sobrinos, entre otros) y legatarios. Con la actual redacción de la ley, quedan excluidos del arbitraje testamentario las controversias que puedan existir entre herederos forzosos y legitimarios; considerando que las sucesiones más numerosas son las que tiene lugar entre los herederos forzosos (padres, hijos y nietos), la consecuencia es que quedan fuera de este tipo de arbitraje la mayoría de los conflictos sucesorios. 

La figura no está exenta de polémica, quizá por esa limitación contenida en la propia normativa que la hace, en la práctica, casi inaplicable. Para algunos, la imposición del arbitraje testamentario a los herederos forzosos constituiría un gravamen incompatible con la, hasta la fecha, intocable legítima. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2021, dispuso que se contraviene el artículo 10 de la Ley de Arbitraje si el laudo decide sobre los herederos forzosos.

Lo cierto es que, entre algunos profesionales del derecho, no se considera que otras figuras como los albaceas o los contadores- partidores constituyan un gravamen sobre las legítimas, aun cuando sus facultades se extienden a la totalidad de la herencia, herederos forzosos incluidos. Esa misma consideración debería tener el árbitro en una testamentaría problemática; y para el caso de que realizase actos que perjudicaran a los legitimarios, los afectados siempre podrán impugnar tales actos ante los tribunales, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, relativo al procedimiento de la anulación del laudo arbitral. 

Quizás por la problemática que plantea, como ya se ha indicado al inicio, es una figura de muy escasa utilización práctica, solo incluida en pocos testamentos. Pero, dadas las ventajas que ofrece en la resolución rápida de conflictos entre herederos, es una figura a la que debe darse publicidad a fin de que cualquier persona  a la hora de hacer testamento, si prevé “pendencias” futuras a su óbito,  sepa que  puede echar mano del arbitraje testamentario, con sus limitaciones.

Desde el Notariado, han empezado a interesarse por el arbitraje, incluido el testamentario para la resolución alternativa de conflictos. Por su parte, los juristas piden que este arbitraje pueda utilizarse sin limitación alguna. Si el camino a seguir es el descargar al sistema judicial de procedimientos judiciales para hacerlos más eficientes (ahí está el anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, que va a imponer la obligatoriedad de la negociación previa a acudir a tribunales), las limitaciones al arbitraje testamentario dejan a esta figura para la resolución de desacuerdos testamentarios vacía de contenido.

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Ramón Rodríguez Arribas